El ERE es el procedimiento administrativo que ha de seguirse para la adopción Empresarial de medidas de carácter colectivo sobre la plantilla de trabajadores en una empresa, por las causas trabajo por «fuerza mayor temporal (art. 45.1.i) ET) y por «causas económicas, organizativas, técnicas o de producción» (art. 45.1.
E]).
En general asociamos el término "ERE" con despido colectivos, no obstante en el seno de un Expediente de Regulación de Empleo, se pueden autorizar otras medidas que afectan a la relación laboral, sin ser el despido. Y es que esas circunstancias, también pueden justificar otras medidas alternativas al despido en pro de conservar una estabilidad en el empleo; entre esas medidas están la modificación sustancial del contrato (horario, jornada...etc), la movilidad geográfica del trabajador (el traslado), la suspensión temporal del contrato de trabajo, la reducción de jornada y salario, etc).
La suspensión del contrato de trabajo, consiste una interrupción temporal del trabajo, y del cese de las obligaciones principales derivadas del mismo (la obligaron de trabajar y la obligación de pago del salario), eso sí, se mantiene el vínculo contractual, hasta desaparezcan las causas que lo motivaron. El resto de efectos de la relación de trabajo se mantienen vivos, al igual que el vínculo entre las partes, destacando el derecho a la reserva del puesto de trabajo, de forma que el trabajador, al cesar la causa de la suspensión tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado
La reducción de la jornada de trabajo por esas mismas causas, es una medida que no implica ni la suspensión ni la extinción del contrato de trabajo, sino una modificación de su jornada y salario de forma proporcional, entre un 10 y un 70 % de la jornada diaria, semanal, mensual o anual establecida. Distinguir, que cuando se trate de pactar el cambio del contrato a tiempo completo, a un contrato a tiempo parcial, sin devengo de prestación por desempleo parcial, bastará el pacto escrito entre la empresa y el trabajador/a, sin que sea necesario tramitar un ERE.
En los términos definidos legalmente, la suspensión o reducción de jornada se ha de presentar como una medida razonable en función de las circunstancias concurrentes para preservar la viabilidad de la empresa o la capacidad de mantenimiento del empleo frente a una situación económica negativa o para introducir cambios técnicos, organizativos o de producción dirigidos a mejorar la situación de la empresa o prevenir una evolución negativa de la misma, siempre que sea suficiente esa medida con carácter temporal.
La Suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor se prevén situaciones coyunturales y/o de fuerza mayor, que se regulan en el art. 47 y el art. 51 ET, y en los arts. 25, 26 y 27 RD 801/2011, de 10 junio. Para las empresas en concurso rige el art.64 Ley Concursal y el Art. 57 bis del ET.
El procedimiento que ha de seguirse para la adopción de alguna de las dos medidas antes referidas, es el mismo, requiriendo la tramitación de una ERE y el periodo de consulta con los representantes de los trabajadores, con la especialidad de que será aplicable con independencia del número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, sin quedar referida solo a los supuestos de afectación colectiva de trabajadores.
En estos dos supuestos no se devenga Indemnización alguna, pues el contrato no se extingue, si bien los trabajadores afectados pueden acceder a la protección por desempleo, que en el caso de reducción de jornada será desempleo parcial, en proporción a la jornada reducida. Y por ultimo resaltar que en el periodo de suspensión del contrato, los afectados/as pueden trabajar para otras empresas, en cuyo caso, lógicamente no percibirían la prestación por desempleo.
mym@mymabogados.com
Theme by Danetsoft and Danang Probo Sayekti inspired by Maksimer | Desarrollo web www.xacobe.net